Qué tributos se pueden pagar con un CIPRL o CIPGN, según la norma vigente

28 de julio, 2026  ·  12 min de lectura

Para una empresa que evalúa adquirir un certificado de Obras por Impuestos, o que ya tiene uno en su poder, hay una pregunta que precede a todas las demás: contra qué obligaciones tributarias puede aplicarlo exactamente. De la respuesta depende todo lo demás —cuánto certificado tiene sentido adquirir, en qué momento del año conviene usarlo, y si la empresa puede absorberlo íntegramente o le conviene transferir una parte—. Es una pregunta operativa, no teórica.

La buena noticia es que la norma responde con precisión. La Ley N.° 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 038-2026-EF, establecen con detalle qué tributos pueden pagarse con un CIPRL o CIPGN, con qué límite y bajo qué reglas. Este artículo recorre ese marco. No sustituye la evaluación que su contador o asesor debe hacer sobre su situación específica, pero sí le permite llegar a esa conversación sabiendo exactamente qué dice la norma.

La lista de tributos aplicables

Durante años, el certificado se asoció casi exclusivamente al Impuesto a la Renta. Ese ya no es el caso. El artículo 7.2 de la Ley N.° 29230, en su texto vigente tras la modificación introducida por la Ley N.° 32460, habilita el uso del certificado contra un conjunto amplio de conceptos: el Impuesto a la Renta de tercera categoría, el Impuesto a la Renta del Régimen Especial, el Impuesto a la Renta del Régimen MYPE Tributario, el Impuesto Temporal a los Activos Netos, el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto Especial a la Minería.

Esta ampliación cambia el perfil de quién puede aprovechar el instrumento. Una empresa cuya carga principal no es el Impuesto a la Renta —porque tributa sobre todo por el Impuesto General a las Ventas, o porque el Impuesto Temporal a los Activos Netos representa una parte relevante de sus obligaciones— hoy encuentra en el certificado una herramienta pertinente. La norma añade además una precisión útil: la aplicación de los certificados no se rige por un orden de prelación entre los impuestos habilitados, lo que otorga flexibilidad para decidir a qué concepto aplicarlos.

Conviene subrayar además un punto que la norma deja explícito y que da tranquilidad al comprador: la lista aplica tanto a la empresa que ejecutó el proyecto y recibió el certificado como a aquella a la que el certificado le fue endosado. Es decir, quien adquiere un certificado en el mercado secundario accede exactamente al mismo abanico de usos tributarios que el tenedor original. No hay un régimen de segunda categoría para el comprador: el instrumento conserva íntegro su alcance al cambiar de manos.

El límite del ochenta por ciento

Barra dividida en una porción dorada mayoritaria y un remanente, que evoca el límite del ochenta por ciento.

El punto que nunca debe perderse de vista es el límite. El artículo 183 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 038-2026-EF establece que la empresa aplica sus certificados contra la deuda tributaria existente considerando un límite del ochenta por ciento. Es decir, el certificado no puede cubrir la totalidad de la obligación: siempre queda un veinte por ciento que debe pagarse por los medios ordinarios.

Esta regla tiene una consecuencia práctica que conviene interiorizar al dimensionar una compra de certificados. Si una empresa tiene una deuda tributaria de cierto monto en los conceptos habilitados, la porción que puede cancelar con certificados es, como máximo, el ochenta por ciento de esa deuda. Adquirir certificados por encima de esa capacidad de absorción no genera un beneficio inmediato adicional, aunque —como veremos— el excedente no se pierde. Calcular bien esa capacidad es el primer ejercicio que toda empresa debería hacer antes de decidir cuánto certificado adquirir.

El certificado cubre hasta el ochenta por ciento de la deuda tributaria: nunca la totalidad. Calcular esa capacidad de absorción es el primer ejercicio antes de decidir cuánto adquirir.

Conviene entender también por qué existe este límite. El veinte por ciento restante asegura que el Estado mantenga un flujo de recaudación en efectivo por cada obligación, en lugar de recibir la totalidad en certificados. Es una regla de prudencia fiscal, no un obstáculo caprichoso: garantiza que el mecanismo conviva con las necesidades de caja del Tesoro Público. Para la empresa, el efecto es simplemente que debe prever ese porcentaje en efectivo dentro de su planificación, sabiendo de antemano que el certificado nunca cubrirá el cien por ciento de la obligación.

Qué se entiende por deuda tributaria

La norma también precisa qué integra la deuda contra la cual se aplica el certificado, y el alcance es más amplio de lo que muchos suponen. Según el artículo 183.1 del Reglamento, la deuda tributaria está compuesta por el impuesto, el pago a cuenta o la regularización, más los intereses y el índice de precios al consumidor a los que se refiere el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Es decir, el certificado no solo alcanza al tributo en sí, sino también a los intereses asociados.

Hay, sin embargo, una exclusión expresa que conviene tener muy presente: los certificados no pueden aplicarse al pago de multas. Esa prohibición está escrita de forma explícita en el mismo artículo 183.1. La distinción es clara y no admite interpretación: el certificado sirve para la deuda tributaria, no para las sanciones. La imputación del certificado a la deuda, además, se realiza siguiendo las reglas previstas en el Código Tributario.

Las reglas según cada tributo

El Reglamento no se queda en el enunciado general: en su artículo 183.2 detalla cómo se determina la base de cálculo del límite del ochenta por ciento para cada concepto. En el Régimen General y el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta, el cálculo se hace sobre la deuda por la regularización del impuesto anual —según la declaración jurada anual presentada, la orden de pago o la resolución correspondiente— o sobre la deuda por los pagos a cuenta, según la declaración jurada mensual.

Para el Régimen Especial del Impuesto a la Renta, la referencia es la deuda por el impuesto mensual. En el Impuesto Temporal a los Activos Netos, es la deuda por el impuesto anual o por cada cuota mensual, si se optó por el pago fraccionado. En el Impuesto General a las Ventas, la deuda mensual —que incluye el Impuesto de Promoción Municipal—. En el Impuesto Selectivo al Consumo, la deuda mensual. Y en el Impuesto Especial a la Minería, la deuda que figura en la declaración trimestral.

Un detalle procedimental relevante: el artículo 183.3 establece que se consideran las declaraciones originales o sustitutorias presentadas hasta la fecha de aplicación del certificado, así como las rectificatorias que hubieran surtido efecto hasta esa fecha, o las órdenes de pago, resoluciones o documentos aduaneros notificados hasta entonces. Dicho de otro modo, la aplicación del certificado se apoya en la situación declarada y formalizada ante la administración tributaria al momento de usarlo.

Lo que este nivel de detalle revela es que el uso del certificado está anclado a documentos concretos y verificables, no a estimaciones. La base de cálculo del límite no es una cifra que la empresa determine libremente, sino la que consta en una declaración presentada o en un acto de la administración debidamente notificado. Esa precisión, lejos de ser una complicación, es lo que da certeza a la operación: tanto la empresa como la administración parten del mismo dato, lo que reduce el margen de discrepancia al momento de aplicar el certificado.

Qué pasa si no hay deuda suficiente

Elemento dorado que se traslada a un siguiente ciclo conservando su tamaño, que evoca el saldo no aplicado con reconocimiento por inflación.

Esta es una de las preguntas más frecuentes, y la norma la resuelve en dos partes. La primera es directa: si la empresa no generó deuda tributaria por ninguno de los conceptos habilitados, no puede hacer uso de los certificados en ese momento. El certificado necesita una deuda contra la cual aplicarse; sin ella, no hay aplicación posible. Así lo establece el artículo 183.4 del Reglamento.

La segunda parte es la que aporta tranquilidad. Cuando en un ejercicio no existe deuda por esos conceptos, o cuando el ochenta por ciento de la deuda resulta inferior al monto del certificado, la empresa puede solicitar su aplicación contra la deuda tributaria del ejercicio siguiente. Y el monto no aplicado genera el derecho al reconocimiento del valor de la tasa de inflación, conforme al artículo 7.3 de la Ley. En otras palabras: el certificado no utilizado no se pierde ni se deteriora en términos reales, sino que se traslada con un reconocimiento por inflación.

Para una empresa que evalúa adquirir certificados, esto significa que un excedente temporal no es un error irreversible. Pero también implica que el beneficio se difiere en el tiempo, lo que tiene un costo financiero de oportunidad. Por eso la decisión sobre cuánto certificado adquirir debe considerar no solo la capacidad de absorción del ejercicio actual, sino el horizonte en que la empresa espera aplicarlo.

El calendario importa tanto como el monto

Una lectura atenta de las reglas por tributo revela algo que suele pasarse por alto: el certificado no se aplica en un único momento del año, sino a lo largo del calendario tributario de la empresa. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y las obligaciones por Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo son mensuales; el Impuesto Especial a la Minería es trimestral; el Impuesto Temporal a los Activos Netos puede ser anual o fraccionado en cuotas; y la regularización del Impuesto a la Renta es anual. Cada una de esas fechas es una oportunidad de aplicación.

Esto tiene una consecuencia estratégica. Una empresa con obligaciones mensuales relevantes puede ir aplicando su certificado de forma recurrente a lo largo del año, en lugar de esperar a un único momento. Y a la inversa: una empresa cuya carga se concentra en la regularización anual tiene una ventana más acotada. Entender ese calendario propio es lo que permite dimensionar no solo cuánto certificado adquirir, sino cuándo tendrá efecto real sobre la caja de la empresa. Es una diferencia relevante entre un beneficio inmediato y uno que llega meses después.

El saldo no aplicado y el fraccionamiento

Hay un escenario que interesa especialmente a quien maneja certificados de denominación elevada. El artículo 183.6 del Reglamento contempla que la empresa —sea la que ejecutó el proyecto o aquella a la que se le endosó el certificado— puede efectuar el fraccionamiento de los certificados a través de la Plataforma de Documentos Valorados cuando estos son utilizados parcialmente. La utilización parcial se configura cuando, tras aplicar el certificado contra la deuda, queda un saldo a favor por el cual no se solicitó aplicación, se deba esto o no al límite del ochenta por ciento.

El fraccionamiento es una herramienta de gestión valiosa. Permite separar el saldo no utilizado en certificados de menor denominación, que la empresa puede conservar para ejercicios siguientes o, si lo prefiere, transferir a un tercero. Esa flexibilidad convierte al certificado en un instrumento más manejable y explica por qué el fraccionamiento aparece con frecuencia en las operaciones del mercado secundario.

Visto en conjunto con la regla del traslado al ejercicio siguiente, el diseño normativo resulta razonable: la empresa que no logra aplicar todo su certificado en un ejercicio no queda atrapada con un activo inmovilizado. Puede esperar al ejercicio siguiente con reconocimiento por inflación, o puede fraccionar el saldo y darle salida en el mercado. Tener ambas opciones abiertas es lo que permite ajustar la tenencia de certificados a la realidad tributaria de cada empresa, en lugar de forzar la realidad al tamaño del certificado.

Cómo usar esta información

Reunido todo, el panorama es el siguiente. El certificado alcanza a un abanico amplio de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; se aplica hasta el ochenta por ciento de la deuda; cubre impuesto, pagos a cuenta, regularización e intereses, pero nunca multas; si no hay deuda suficiente, se traslada al ejercicio siguiente con reconocimiento por inflación; y el saldo no aplicado puede fraccionarse.

Con ese marco, la conversación con el contador o el asesor tributario de la empresa se vuelve mucho más productiva, porque la pregunta deja de ser genérica y pasa a ser concreta: cuál es la deuda proyectada en los conceptos habilitados, qué porción representa el ochenta por ciento de esa deuda, y en qué horizonte conviene aplicar el certificado. Vector Atria no brinda asesoría tributaria ni sustituye a los asesores de la empresa; lo que aporta es el conocimiento del instrumento y del mercado en el que se adquiere o se transfiere.

Un último punto de método: la norma tributaria cambia, y la de Obras por Impuestos lo ha hecho de forma significativa en el último tiempo. La lista de tributos habilitados hoy es más amplia que hace pocos años, y las reglas de aplicación se detallaron con el reglamento vigente. Por eso, cualquier cálculo o supuesto que una empresa haya hecho bajo el marco anterior merece revisarse contra la norma actual antes de tomar una decisión. Trabajar con información desactualizada es, en este terreno, tan riesgoso como no tener información.

Determinar cuánto certificado tiene sentido adquirir —o, del lado del tenedor, cuánto conviene aplicar y cuánto transferir— es una decisión que cruza esa capacidad de absorción con las condiciones del mercado. Es exactamente el punto donde el análisis normativo se convierte en una decisión de negocio.

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